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Código de Procedimientos Penales Artículo 21 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 21.

En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, es competente el Juez del lugar en el que se cometió el delito. Cuando el delito se comete o produce efectos en dos o más circunscripciones judiciales, será competente el juzgador de cualquiera de éstas, a prevención. Si el delito se realizó fuera del Estado de Tabasco, pero tuvo efectos en él, conocerá el Juez en cuya circunscripción territorial se hubiesen producido esos efectos.

Podrá conocer de los delitos permanentes y continuados cualquiera de los juzgadores dentro de cuya circunscripción se hubiesen ejecutado actos que por si solos constituyan delito o en los que éste hubiera producido sus efectos.

También será competente para conocer de un asunto, un Juez distinto al del lugar de la comisión del delito o donde se hubiesen producido sus efectos, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro Juez

Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial de oficio o a petición del Ministerio Público, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad en los que será competente el Tribunal del lugar en que se ubica dicho centro



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