Código de Procedimientos Penales Artículo 243 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 243.
Los juzgadores impedidos para conocer por alguna de las causas previstas en la legislación orgánica de los tribunales, deberán excusarse y enviar el asunto a quien haya de sustituirlos en el conocimiento, conforme al orden establecido. Si el impedido no se excusa, cualquiera de las partes podrá recusarlo, con expresión de causa.
No procede la recusación al cumplimentar exhortos, en los incidentes de competencia y en la calificación de los impedimentos o recusaciones
Estado de Tabasco Artículo 243 Código de Procedimientos Penales
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