Código de Procedimientos Penales Artículo 245 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 245.
Si el Juez reconoce el impedimento, turnará el proceso a quien deba sustituirlo. Si no lo admite o hay oposición de las otras partes, elevará inmediatamente un informe al superior, con las actuaciones respectivas, para que resuelva lo que corresponda.
Recibido el incidente por el superior, solicitará del remitente las constancias que juzgue necesarias para la resolución del asunto, además del informe rendido, y citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de tres días a partir del recibo del incidente o de las constancias solicitadas, en su caso. El Juez que se excusó o fue recusado expresará por escrito lo que considere procedente, y de este escrito se dará cuenta a las partes en la audiencia. Se resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de ésta
Estado de Tabasco Artículo 245 Código de Procedimientos Penales
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