Código de Procedimientos Penales Artículo 170 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 170. Forma de realizar las citaciones
Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, mediante cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. Lo anterior, salvo que la parte oferente se comprometa a presentarla y, en caso de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá por desinteresado de la prueba, a menos que justifique la imposibilidad que tuvo para presentarla.
En la citación se hará saber la denominación y el domicilio de la autoridad ante la que deberá presentarse el citado, el día y la hora en que debe comparecer, el objeto de la citación, el proceso en el que ésta se dispuso y la firma de la autoridad que ordena la citación. Asimismo, deberá advertirse que si la orden no se obedece se le impondrá la medida de apremio que para tal efecto determine el juez o tribunal
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