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Código de Procedimientos Penales Artículo 465 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 465. Interrupción de la audiencia

Cuando la audiencia no se reanude dentro de los diez días siguientes después de la suspensión, se considerará interrumpida y, previa declaración de nulidad, deberá ser realizada de nuevo desde su inicio.

Los medios de prueba que hubieren sido desahogados hasta ese momento podrán ser incorporados en el nuevo juicio.

Cuando el acusado se sustraiga de la acción de la justicia o sea declarado incapaz se interrumpirá el debate. Lo anterior, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este Artículo o que el juicio se prosiga para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.



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