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Código de Procedimientos Penales Artículo 471 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 471. Declaración del acusado

En la declaración del acusado, el juez:

I.Procederá a su identificación, incluyendo, en su caso, el nombre de la comunidad indígena a la que pertenezca,

II.Le dará oportunidad para que se pronuncie acerca de la acusación;

III.Le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra y que el debate continuará aún si no se pronuncia sobre la acusación; y

IV.Le señalará que tiene derecho a no autoincriminarse.

Si el acusado resuelve declarar, se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. Acto seguido, se permitirá, si así lo desea, el interrogatorio del defensor y de los acusadores. El juez podrá formular preguntas destinadas únicamente a aclarar las manifestaciones del acusado.

En el curso del debate, el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a aclarar manifestaciones, quien decidirá libremente contestarlas.

El acusado no podrá alejarse de la sala de audiencia sin permiso del juez. Si después de su declaración rehúsa permanecer en la sala, será custodiado a una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor.

Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia para la realización de actos particulares, se le hará comparecer.



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