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Código de Procedimientos Penales Artículo 552 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 552. Trámite

Para la tramitación de la revocación son aplicables las reglas siguientes:

I.Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencias, deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo será admisible cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y, de la misma manera, se pronunciará el fallo;

II.Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencias, deberá interponerse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a las demás partes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo amerite.

III.No se admitirán pruebas al substanciar la revocación, pero se tendrán en cuenta aquellos registros existentes en la causa que se señalen al pedirla; y

IV.La resolución que decida la revocación deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición y no es susceptible de recurso alguno y se ejecutará de inmediato



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