Código Electoral Artículo 102 Estado de Aguascalientes
Código Electoral
Artículo 102.
La Oficialía Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Constatar, dentro y fuera del proceso electoral, actos y hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral;
II. Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la Legislación Electoral, para lo cual, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir
de la presentación de la solicitud de los partidos o candidatos de certificación de hechos, deberá comprobar su veracidad, tras lo cual a mas tardar en setenta y dos horas procederá a expedir la certificación;
III. Recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por organismos del Instituto;
IV. Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto, y
V. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral. El día de la jornada electoral, también se podrá pedir colaboración de los jueces de primera instancia y agentes del ministerio público del fuero común.
La función de Oficialía Electoral no limita el derecho de los partidos políticos o candidatos independientes para solicitar los servicios de notarios públicos, tampoco limita la colaboración que deben brindar éstos, los jueces de primera instancia y los ministerios públicos del fuero común, durante el desarrollo de la jornada electoral.
La Oficialía Electoral podrá realizar las funciones referidas en este artículo de oficio o previa petición presentada por un partido político o candidato independiente ante el Secretario Ejecutivo, o Secretarios Técnicos, la que deberá cumplir con los requisitos y formas que señalen las disposiciones reglamentarias de la función de Oficialía Electoral.
Estado de Aguascalientes Artículo 102 Código Electoral
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