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Código Electoral Artículo 143 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 143.

Corresponde a los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente, de conformidad con sus estatutos; en el caso de las candidaturas comunes en los términos que establezca este Código; y en el caso de las coaliciones en los términos del convenio de coalición; Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán solicitarlo por su propio derecho.

Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes que presenten ante el Consejo sus solicitudes de registro de candidatos, para las elecciones a diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamiento por ambos principios, deberán cumplir con lo siguiente:

I. PARIDAD EN LAS FÓRMULAS.

a) La postulación por parte de los partidos políticos, candidatos independientes, candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de los candidatos al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, se realizará por fórmulas, y estas deberán integrarse de manera que el propietario y suplente sean del mismo género;

b) Las fórmulas que se postulen tanto por partidos políticos, como candidaturas co- munes, coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre y candidatos independientes, para integrar las planillas a Ayuntamiento, por ambos principios, deberán formularse con ciudadanos del mismo género;

II. PARIDAD HORIZONTAL.

a) Para la postulación por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, se deberá garantizar que al menos el cincuenta por ciento de las mismas, o bien, el porcentaje más cercano al cincuenta por ciento de las candidaturas postuladas, en caso de ser impar el número de postulaciones, sean del mismo género;

b) Para la postulación por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de planillas a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, se deberá garantizar que al menos el cincuenta por ciento de las postuladas, o bien, el porcentaje más cercano al cincuenta por ciento de las mismas, en caso de ser impar el número de postulaciones, sean del mismo género;

III. PARIDAD VERTICAL.

a) La integración de las planillas a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, que postulen los partidos políticos, coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, y candidatos independientes, deberá hacerse de forma alternada entre los géneros; así pues, se deberá listar al principio de la planilla la fórmula de ciudadanos que ocuparán el cargo de Presidente Municipal, posteriormente podrán listar el número de fórmulas para ocupar el cargo de Regidores necesarios para la misma, y al final la fórmula o fórmulas que ocuparán el cargo de Síndico o Síndicos, o bien, después de la fórmula postulada al cargo de Presidente Municipal, se podrá listar la fórmula o fórmulas que ocuparán el cargo de Síndico o Síndicos

 y posteriormente el número de fórmulas para ocupar el cargo de Regidores necesarios. Lo anterior en la inteligencia de que, si la fórmula postulada al cargo de Presidente Municipal es del género femenino, la fórmula siguiente que se postule, ya sea de Síndico o de Primer Regidor, deberá ser del género masculino, y así se alternarán sucesivamente hasta agotar la planilla respectiva;

VI. PARIDAD VERTICAL EN LISTAS DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

a) La conformación que hagan los partidos políticos y candidatos independientes, de cada una de las listas de Regidores por el principio de representación proporcional debe atender al principio de alternancia, esto es, si se postula al primer lugar de la lista de Regidores a Ayuntamiento por el principio de representación proporcional una fórmula del género masculino, la siguiente fórmula deberá corresponder al género femenino, y así se alternaran sucesivamente hasta agotar el número de lugares posibles en la lista; y

VII. SESGO.

a) Los partidos políticos y coaliciones deben observar en su postulación la obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos tres distritos o dos municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior. En el caso de las coaliciones, se tomarán los porcentajes que obtuvo cada partido político o en caso de haber ido también en coalición, a la asignación del convenio respectivo.

b) El Consejero Presidente una vez remitida y notificada la última solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes, por los Consejos Distritales y Municipales, realizará la revisión y calificación final respecto del cumplimiento de las reglas de paridad de género contenidas en este artículo, y en caso de incumplimiento podrá requerir a los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para que en el término de cuarenta y ocho horas subsanen las deficiencias que al respecto se adviertan.



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