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Código Electoral Artículo 169 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 169.

1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos para la selección de candidatos, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal, o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Las precampañas en el caso de que se renueve el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Ayuntamientos, iniciarán ochenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.

b) Respecto a las precampañas en que se renueve el Poder Legislativo, darán inicio ciento once días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de veinte días.

c) Respecto a las precampañas en que se renueve el Poder Ejecutivo en concurrencia con el Poder Legislativo, darán inicio ochenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.

d) Respecto a las precampañas en las que se renueve el Poder Ejecutivo o Ayuntamientos en concurrencia con elecciones federales, darán inicio ochenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.

e) La duración de las precampañas no podrá ser mayor de las dos terceras partes de las campañas.

f) Cuando dentro de los procesos a que se refiere este artículo exista un solo precandidato registrado, no podrá realizar actos de precampaña, en ninguna modalidad y bajo ningún concepto. El partido de que se trate conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio y televisión, difundiendo mensajes genéricos en los que no podrá hacer mención, en forma alguna al precandidato único. La violación a lo anterior será sancionada en los términos de este Código.

2. Los precandidatos, así como los precandidatos únicos no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro para participar como precandidato.

3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Constitución General, la Ley General y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

4. Queda prohibido a los aspirantes y precandidatos, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio, televisión y medios impresos. La violación a esta norma se sancionará con la negativa del registro correspondiente. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de registro, el Instituto cancelará el registro del candidato infractor.



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