Código Electoral Artículo 169 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Electoral
Artículo 169.
1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos para la selección de candidatos, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal, o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Las precampañas en el caso de que se renueve el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Ayuntamientos, iniciarán ochenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.
b) Respecto a las precampañas en que se renueve el Poder Legislativo, darán inicio ciento once días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de veinte días.
c) Respecto a las precampañas en que se renueve el Poder Ejecutivo en concurrencia con el Poder Legislativo, darán inicio ochenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.
d) Respecto a las precampañas en las que se renueve el Poder Ejecutivo o Ayuntamientos en concurrencia con elecciones federales, darán inicio ochenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.
e) La duración de las precampañas no podrá ser mayor de las dos terceras partes de las campañas.
f) Cuando dentro de los procesos a que se refiere este artículo exista un solo precandidato registrado, no podrá realizar actos de precampaña, en ninguna modalidad y bajo ningún concepto. El partido de que se trate conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio y televisión, difundiendo mensajes genéricos en los que no podrá hacer mención, en forma alguna al precandidato único. La violación a lo anterior será sancionada en los términos de este Código.
2. Los precandidatos, así como los precandidatos únicos no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro para participar como precandidato.
3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Constitución General, la Ley General y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
4. Queda prohibido a los aspirantes y precandidatos, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio, televisión y medios impresos. La violación a esta norma se sancionará con la negativa del registro correspondiente. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de registro, el Instituto cancelará el registro del candidato infractor.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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