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Código Electoral Artículo 176 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 176.

1. Los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de este Código.

2. En la postulación de candidatos a diputados o integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar la paridad de género, tanto vertical como horizontal, esto es, que en las elecciones de ayuntamientos cada partido político deberá postular el cincuenta por ciento de planillas encabezadas por uno de los géneros, y en las elecciones de diputados locales, el cincuenta por ciento de las formulas deberán ser integradas por uno de los géneros en los términos del presente Código.



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 176 Código Electoral
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