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Código Electoral Artículo 177 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 177.

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en este Código respecto de la equidad de género, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de no hacerlo, el mismo Consejo General realizará los ajustes necesarios hasta alcanzar el cumplimiento de las normas aplicables en esta materia.



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 177 Código Electoral
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