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Código Electoral Artículo 203 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 203.

1. Para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para cada elección.

2. Las características de la documentación y material electoral se determinarán en términos de lo señalado en las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados por el Instituto Nacional y el Instituto.

3. Las boletas para la elección de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos:

a) Tipo de elección y el distrito o municipio, sección electoral y fecha de la elección que corresponda;

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

c) Nombre y apellidos del candidato o candidatos; en el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, sólo se imprimirá el nombre y apellidos de los candidatos a presidentes municipales. Los nombres de candidatos a regidores y suplentes se imprimirán al reverso de las boletas.

d) Color o combinación de colores y emblema a color de cada partido político en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido político;

e) Espacio para cada uno de los candidatos independientes;

f) En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo espacio para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición;

g) Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal;

h) En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato;

i) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados;

j) Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto;

k) El emblema del Instituto impreso al reverso de la boleta;

l) Número de folio desprendible en numeración progresiva, según la votación de que se trate, y

m) Las medidas impresas de seguridad que impidan su falsificación.

4. En el caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

5. El Instituto tomará los acuerdos conducentes para resolver, en cada proceso electoral, la forma, dimensión y distribución de los espacios asignados en las boletas a cada partido político, tomando en cuenta la antigüedad de su registro.

6. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados.

7. Para la impresión de boletas, actas y demás documentación electoral, el Instituto de acuerdo a la legislación aplicable determinará su asignación, conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional.

8. Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente.



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