Código Electoral Artículo 27 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Electoral Coahuila
Artículo 27.
1. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos nacionales y locales deberán haber obtenido el registro correspondiente antes del inicio del proceso electoral local de conformidad con las normas establecidas.
2. Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de diputados y ayuntamientos del Estado, obtuvo por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y postuló candidatos propios en, al menos, la mitad de los municipios y distritos, puede optar por el registro como partido político local, debiendo cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político local, con las excepciones previstas en la Ley de Partidos, en este Código y demás normativa aplicable.
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 27 Código Electoral
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