Código Electoral Artículo 294 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Electoral
Artículo 294.
1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la vista del denunciante y del denunciado para que en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista, formulará el proyecto de resolución correspondiente. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
2. El proyecto de resolución que formule la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
3. El Consejero Presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
a) Si el proyecto de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General del Instituto para su estudio y votación;
b) En el caso de que la Comisión no apruebe el proyecto propuesto, se regresará a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, exponiendo las razones o sugiriendo las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación;
c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emitirá un nuevo proyecto de resolución en el que deberá considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.
4. Una vez que el Presidente del Consejo General del Instituto reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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