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Código Electoral Artículo 377 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Electoral
Artículo 377.

1. Los comités distritales electorales, tendrán las atribuciones siguientes, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación aplicable y lineamientos respectivos:

a) Observar la ley en lo relativo a sus funciones y cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

b) Intervenir, dentro de sus respectivos distritos en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

c) Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a diputados que sean presentadas por los diversos partidos políticos;

d) Resolver sobre las peticiones que le sometan los ciudadanos, los candidatos y los partidos políticos relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia, de conformidad con la legislación aplicable;

e) Realizar el cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría relativa;

f) Declarar la validez de las elecciones;

g) Expedir y entregar la correspondiente constancia de mayoría, informando inmediatamente de todas sus actuaciones al Consejo General;

h) Declarar formalmente electos a los diputados del Congreso del Estado;

i) Enviar la documentación del cómputo distrital al Instituto, para que éste a su vez, realice el cómputo estatal correspondiente;

j) Remitir al Instituto copia certificada por el secretario, de las actas de las sesiones que celebre e informar sobre el desarrollo de sus funciones;

k) Designar al personal técnico, auxiliar, administrativo y manual que sea necesario para el desempeño de sus funciones, previa consulta con el Consejo General;

l) Coadyuvar, cuando así se determine, a la implementación de programas de capacitación electoral a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, conforme a la coordinación que se establezca con el Instituto Nacional, y

m) Las demás que les confiera este Código, otras disposiciones aplicables o el Consejo General. 



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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