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Código Electoral Artículo 428 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código Electoral
Artículo 428.

1. El Congreso del Estado deberá fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de Magistrados electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución General, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

2. La remuneración de los Magistrados electorales deberá de ser adecuada e irrenunciable.

3. Esta remuneración les será cubierta en los términos que establezcan las leyes aplicables y el Reglamento Interior.

4. Las vacantes temporales de los Magistrados del Tribunal Electoral, que no excedan de tres meses, serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdo y Trámite, y si no estuviere en su caso, por el Secretario de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad del Tribunal Electoral, previa aprobación del Pleno del Tribunal Electoral.

5. Si la ausencia de un Magistrado es definitiva, el Presidente del Tribunal Electoral de inmediato lo comunicará a la Cámara de Senadores para que se prevea el procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida en los mismos términos que una vacante temporal. Si la ausencia es del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, la comunicación a la Cámara de Senadores se hará por quién corresponde de acuerdo a lo establecido en este Código y en el Reglamento Interior



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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