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Código Electoral Artículo 104 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Electoral
Artículo 104.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del INE, por un período de siete años, conforme al procedimiento previstos por la LEGIPE.

Los Consejeros Electorales deberán ser originarios del ESTADO o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la LEGIPE.

En caso de que ocurra una vacante de consejero, el Consejo General del INE hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la LEGIPE. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la este CÓDIGO y la LEGIPE.



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