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Código Electoral Artículo 121 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 121.

Los Consejeros Electorales Municipales serán electos en el mes de enero del año que corresponda por el CONSEJO GENERAL, sucesivamente y por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de los Consejeros. Cada Consejero tendrá derecho a proponer hasta tres candidatos, por cada Consejo Municipal. En caso de que no se logre la mayoría calificada en la segunda ronda de votación, el nombramiento de los Consejeros Electorales Municipales que no hayan logrado dicha mayoría se llevará a cabo por insaculación.

Los Consejeros Electorales Municipales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios, estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título XI de la CONSTITUCIÓN y rendirán la protesta de ley ante el CONSEJO GENERAL.

Si a la conclusión del periodo legal del cargo de Consejeros Electorales Municipales, el CONSEJO GENERAL no ha elegido a los sustitutos, las personas que lo vienen desempeñando continuarán en el mismo hasta que tomen posesión quienes los sustituyan.

Los Consejeros para su elección deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 108 del presente CÓDIGO y en el Consejo tendrán derecho a voz y voto.



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