Código Electoral Artículo 51 Estado de Colima
Código Electoral
Artículo 51.
Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS:
I. Conducir sus actividades, así como las de sus militantes y personas relacionadas con el desempeño de sus funciones, con sujeción a la ley y ajustarlas a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás PARTIDOS POLÍTICOS y los derechos de los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y autoridades electorales o de cualquier otra índole;
III. Mantener el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;
IV. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por PARTIDOS POLÍTICOS ya existentes;
V. Cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos y este CÓDIGO para la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos;
VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatales y municipales y, cuando así lo establezcan sus estatutos, los regionales;
VII. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VIII. Editar una publicación trimestral de divulgación de sus actividades realizadas en la entidad, que contenga además aspectos de carácter teórico;
IX. Sostener, por lo menos, un centro de formación política en el ESTADO;
X. Presentar para su registro ante el CONSEJO GENERAL su plataforma electoral;
XI. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral que los partidos o coaliciones y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;
XII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del INSTITUTO facultados por este CÓDIGO, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XIII. Comunicar al INSTITUTO cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio social, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que lo haga.
En el caso de los partidos políticos estatales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el CONSEJO GENERAL declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. Las modificaciones a que se refiere esta fracción en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
XIV. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este CÓDIGO, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en la fracción VIII del artículo 64 de este CÓDIGO;
XV. Incluir en sus estatutos la obligación para sus militantes de guardar respeto a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los PARTIDOS POLÍTICOS, a sus candidatos y sus militantes;
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones, a los propios partidos o a las personas;
XVII. Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XVIII. Abstenerse de realizar, en cualquier tiempo, actos de proselitismo y promoción de su organización, dirigentes o candidatos, en las escuelas públicas y privadas.
XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones corporativas de ciudadanos;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
XX. Promover y garantizar la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
a) En las diputaciones por el principio de mayoría relativa, hasta el 50% de candidaturas de un mismo género cuando éstas correspondan a un número par, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al 50%, considerando en ambos casos, para el porcentaje, la suma total de las candidatas y candidatos propietarios que propongan respecto de los distritos de la entidad, quienes deberán tener suplentes de su mismo género;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
b) En las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
c) En el caso de los ayuntamientos, si se registra un número par de candidatos a presidentes municipales, el 50% de las candidaturas corresponderá a un mismo género; en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. En cada planilla deberán alternarse las propuestas de uno y otro género; las candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género;
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
d) En el caso de las diputaciones por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, en los porcentajes que determinen sus respectivos estatutos; procurarán la representación de la población indígena, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables en las candidaturas de diputaciones por ambos principios de representación y en las candidaturas para integrar los Ayuntamientos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción, los PARTIDOS POLÍTICOS, adaptarán, conforme a sus estatutos y reglamentos, los procesos internos de selección de sus candidatos.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
e) Determinar y hacer públicos criterios objetivos para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones y munícipes. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
(ADICIONADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los incisos a) al d) de esta fracción, dará lugar a la negativa del registro de las candidaturas a que la misma se refiere. En caso de ser posible, atendiendo a la fecha de conclusión del periodo para efectuar los registros de las candidaturas, la autoridad electoral competente requerirá a los PARTIDOS POLÍTICOS para que subsanen las irregularidades que hubiere detectado, en el término que al efecto señale dentro de dicho periodo.
XXII. Cumplir con las obligaciones que este CÓDIGO les establece en materia de transparencia y acceso a su información;
(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XXIII. Restituir al erario público del ESTADO los bienes que hayan adquirido con financiamiento público y privado estatal, para el desempeño de sus actividades, en los casos previstos por este CÓDIGO y mediante el mecanismo que señale el mismo y su reglamento;
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XXIV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XXV. Publicar y difundir en el ESTADO, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
(ADICIONADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
XXVI. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión, y
(REFORMADA DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
XXVII. Contar con una página de Internet en la que difundan sus actos de campaña y de proselitismo político;
(ADICIONAD DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
XXVIII. Promover y establecer acciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política en contra de las mujeres, con el fin de proteger y garantizar el acceso y el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales; y
Estado de Colima Artículo 51 Código Electoral
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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