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Código Electoral Artículo 176 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 176.

Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus simpatizantes, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. Las autoridades estatales y municipales otorgarán las mayores facilidades para el ejercicio de tales derechos;

II. En las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes e instituciones públicas, sus dependencias, los Ayuntamientos, las autoridades u organismos electorales y en las escuelas públicas y privadas, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, ni llevar a cabo actos de promoción tendientes a la obtención del voto, salvo lo dispuesto en el artículo 177 de este CÓDIGO. Tampoco se permitirá colocar, pintar o fijar propaganda en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural. En los locales o bardas de propiedad privada sólo podrá hacerse con la autorización por escrito del propietario o de quien tenga la facultad para otorgarla. Cuando se requiera dicha autorización, será presentada al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal, respectivo;

III. La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse, pintarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares; ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Por elementos de equipamiento urbano se entenderá: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social; y

IV. Los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos de promoción, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente.

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

Los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos, que violen las disposiciones contenidas en el presente artículo, serán requeridos a solicitud del CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados en la forma prevista por este CÓDIGO.

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

Dentro de los 15 días siguientes a la jornada electoral, los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos deberán retirar la propaganda que hayan fijado o pintado como promoción electoral durante el proceso. De no hacerlo, el CONSEJO GENERAL con el auxilio de los CONSEJOS MUNICIPALES verificará la existencia de propaganda en el municipio respectivo, en su caso, solicitará a la autoridad municipal que proceda al retiro de la propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por dicha autoridad será descontado del financiamiento que reciba el partido político, independientemente de la sanción que amerite el incumplimiento de esta disposición. 



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