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Código Electoral Artículo 271 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Electoral México
Artículo 271.

El Consejo General, a propuesta del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, determinará la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren en tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

Para la integración de las mesas directivas de las casillas especiales y para determinar su ubicación, se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo.

Cuando una elección local sea concurrente con la federal la integración, ubicación y designación de integrantes de mesas directivas de casilla se hará en los términos que señala el artículo 255 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cada Distrito Electoral se instalará, por lo menos, una casilla especial, sin que puedan ser más de tres en el mismo distrito.



Estado de México Artículo 271 Código Electoral
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