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Código Fiscal Artículo 112 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 112.

Se revocará la autorización para pagar en parcialidades, por las siguientes causas:

I.Aun cuando se hubiere convenido el pago del crédito fiscal en parcialidades, dicho convenio quedará revocado, exigiéndose de inmediato el total del crédito fiscal pendiente de pago, en los siguientes supuestos:

a)No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;

b)El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere autorizado la prórroga;

c)El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de defraudar al fisco del estado;

d)El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad;

e)El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales efectos;

f)Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas, y

g)Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio de pago en parcialidades.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y motivada en la que se determine y liquide en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto, requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado éste, las autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las actualizaciones y recargo que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se efectúe. La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso garantía del interés fiscal, sólo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo.

II.Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:

a)Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades;

b)Recargos por falta de pago oportuno;

c)Accesorios en el siguiente orden:

1.Multas.

2.Gastos extraordinarios.

3.Gastos de ejecución.

d)Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo110 de este Código.

III.No procederá la autorización a que se refiere el artículo110 de este Código tratándose de:

a)Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización.

b)Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, salvo las excepciones que prevea el Reglamento.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización; o cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; o bien, cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las Reglas que establezca la Secretaría, o cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo110 de este Código, o no se otorgue dentro de los plazos que correspondan la garantía del interés fiscal que sea procedente.

Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas no serán objeto de actualización.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo23 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice



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