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Código Electoral Artículo 382 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 382.

El cómputo final de la elección de Gobernador se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos en que se divide el territorio del Estado.

II. Se tendrán a la vista las resoluciones del Tribunal Electoral que declaren la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.

III. Si de la sumatoria de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en la Entidad y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el Estado, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de Gobernador, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del veintitrés de agosto del año de la elección. Para tales efectos, el Consejo General ordenará la creación de grupos de trabajo en cada distrito electoral. Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El Pleno del Consejo realizará la suma de los resultados consignados en las actas de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador.

IV. La suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la votación total emitida en el Estado.

V. El cómputo de la votación se hará constar en acta circunstanciada de la sesión, así como los incidentes que ocurrieren en ella.

VI. Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo General procederá a realizar los actos siguientes:

a) Ordenar la integración del expediente de cómputo de la votación con las copias certificadas de las actas de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

b) Publicar los resultados obtenidos en el cómputo estatal de la votación, en el exterior del local en que resida el Consejo General.

c) Expedir la Constancia de Mayoría y emitir la declaración de validez de la elección.

d) Remitir al Tribunal Electoral el expediente con los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando se hubiere presentado el juicio de inconformidad en contra del cómputo final, la expedición de la constancia de mayoría o la declaración de validez de la elección.

e) Expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo y ordenar la publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”, de las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, una vez resueltos por el Tribunal Electoral o por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.



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