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Código Electoral Artículo 412 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 412.

Corresponde la presentación de los medios de impugnación a:

I. Los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos, se considerarán con tal carácter:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro.

b) Los miembros de los comités directivos estatales, distritales o municipales u órganos equivalentes respectivos. En estos casos, a su primera promoción deberán acompañar documento en que con este su designación, de conformidad con los estatutos correspondientes.

c) Aquéllos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido o coalición facultados estatutariamente para ello.

II. Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, a través de sus representantes legítimos. Se considerarán con tal carácter, los reconocidos por el Consejo General, si los hubiere, o los designados de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación civil aplicable.

III. Las organizaciones de observadores, a través de sus representantes reconocidos por el Consejo General, si los hubiere, o de los designados de conformidad con los estatutos respectivos, o en los términos de la legislación civil aplicable.

IV. Los ciudadanos por sí mismos, y en forma individual, o a través de sus representantes legales.

V. Los candidatos independientes por sí mismos o a través de sus representantes legales.



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