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Código Electoral Artículo 422 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 422.

El órgano del Instituto o partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación, así mismo por la vía más expedita, dará aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando el actor, el acto o resolución impugnado y fecha y hora de su recepción.

Una vez que se cumpla el plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados o coadyuvantes, el órgano del Instituto o partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar, en su caso, al Consejo General o al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes:

I. El escrito mediante el cual se interpone.

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, y en su caso, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo impugnado.

III. Las pruebas aportadas, así como aquellas que le hayan sido solicitadas en tiempo por alguna de las partes y que tengan relación con el medio de impugnación.

IV. Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes.

V. Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna, en el que, además, informará si el promovente tiene reconocida su personería ante el órgano del Instituto.

VI. En el caso del juicio de inconformidad, los escritos sobre incidentes y de protesta que obren en su poder.

VII. Los demás elementos que se estime necesarios para la resolución del medio impugnativo.



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