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Código Electoral Artículo 516 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 516.

El Instituto dentro del plazo no mayor a treinta días naturales, a partir de la recepción del expediente que le remita el Presidente de la Directiva, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual mínimo requerido, el Instituto deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos.

II. No se acompañen de la clave y el número identificador de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres

 de la credencial para votar con fotografía vigente.

III. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas.

IV. Las firmas que correspondan a las y los ciudadanos que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas. En este caso, solo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto.

V. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la respectiva Ley.



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