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Código Electoral Artículo 170 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 170.

Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no deberán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

El Consejo General determinará, dentro de los cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, los topes de gasto para cada una de las campañas considerando, el tope autorizado para la elección anterior de que se trate, el cual se podrá incrementar de acuerdo a la fluctuación del índice nacional de precios al consumidor.

Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de campaña los conceptos, previamente definidos en este Código, de: gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios, y gastos de producción de los mensajes para radio y televisión e impresos.

No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos políticos o coaliciones, para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Ningún partido político, coalición o candidatura común podrá erogar más del sesenta y cinco por ciento del total de gastos de campaña en gastos de propaganda en prensa.



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