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Código Electoral Artículo 171 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 171.

Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

I. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;

II. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

V. En la elaboración de la propaganda se utilizará material reciclable;

VI. La propaganda sonora se ajustará a la normatividad administrativa en materia de prevención de la contaminación por ruido;

VII. Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y dando aviso al consejo electoral de comité municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión;

VIII. Los ayuntamientos podrán retirar la propaganda de los partidos políticos, precandidatos y candidatos que se encuentren en los lugares prohibidos por este artículo, previa autorización del consejo electoral de comité municipal, independientemente de las sanciones que pudieren corresponder a los responsables de su colocación;

IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;

X. Los partidos políticos que postulen a un candidato común, serán responsables del retiro de la propaganda a que se refiere la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:

a) Individualmente, la identificada manifiestamente con la denominación, logotipo, siglas u otra característica evidente que distinga al partido político responsable de su colocación o difusión;

b) En proporción igual, la que sea colocada o difundida con los nombres, siglas, logotipos u otros que identifiquen a todos los partidos políticos que postulen al mismo candidato;

c) En proporción igual, aquella en la que no se identifique a ningún partido político responsable de la publicación o difusión, pero sí a su candidato común

La proporción de la responsabilidad a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, podrá variar si se acredita acuerdo distinto entre los partidos políticos postulantes;

XI. Deberán retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de la jornada electoral.

En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos el uso de locales cerrados propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos, coaliciones o candidatos que participan en la elección respectiva; y,

II. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos del equipamiento con que cuente, y el nombre del ciudadano autorizado que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer del conocimiento a la autoridad competente, al menos cuarenta y ocho horas antes, su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.



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