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Código Electoral Artículo 175 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Electoral
Artículo 175.

Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se observarán los criterios y procedimientos siguientes:

I.La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del partido que la sostiene;

II.El Secretario del Consejo General o del consejo respectivo anotará al calce de la solicitud la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado.

Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;

III.Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cumple con todos los requisitos señalados en este Código;

IV.Si de la verificación realizada se advirtiere que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane las omisiones o sustituya la candidatura;

V.Cualquier solicitud de registro de candidatura presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgará el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos;

VI.El sexto día siguiente a aquel en que venzan los plazos a que se refiere el Artículo anterior, el Consejo General, los Consejos Distritales o los consejos municipales, según el caso, celebrarán una sesión para el registro de las candidaturas que procedan;

VII.La negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto por el representante del partido o coalición interesados;

VIII.Cuando para un mismo cargo de elección popular se hubiere solicitado el registro de más de un candidato por un mismo partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del partido para que, en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que prevalecerá; en caso de no hacerlo se entenderá que el partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las posteriores; y

IX.El Consejo General del Instituto podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos de elegibilidad.



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