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Código Electoral Artículo 206 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código Electoral
Artículo 206.

Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la Mesa anunciará el inicio de la votación, no antes de las ocho horas.

Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, conforme al procedimiento siguiente:

I.El elector exhibirá su credencial para votar o en su caso la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

II.El Presidente identificará al elector ante los representantes de los partidos o coaliciones;

III.El Secretario verificará que el nombre que aparece en la credencial para votar figure en la lista nominal de electores, salvo en los casos del Artículo siguiente;

IV.Cumplidos los requisitos anteriores, el Presidente de la Casilla le entregará las boletas correspondientes, según la elección de que se trate;

V.El elector, de manera secreta, marcará en la boleta respectiva en el recuadro que contenga el distintivo por el que sufraga, el nombre del candidato independiente, o bien escribirá y marcará en el espacio en blanco el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados por los que vote. Doblará y depositará personalmente la boleta en la urna respectiva, dirigiéndose nuevamente al secretario;

VI.El Secretario de la casilla realizará las acciones siguientes:

a)Anotará la palabra «Votó» en la lista nominal de electores;

b)Marcará la credencial para votar del elector en el año de la elección de que se trate;

c)Impregnará con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

d)Devolverá al elector su credencial para votar.

VII.Cumplido lo anterior, el elector se retirará de la casilla.

Las personas con discapacidad y los adultos mayores de sesenta años tendrán preferencia para emitir su voto, sin necesidad de esperar turno para sufragar.

Iniciada la votación no podrá suspenderse, salvo por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al consejo que corresponda según la elección, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

Recibida la comunicación que antecede, el consejo correspondiente decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

 



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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