Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 181 Estado de Jalisco
Código Electoral y de Participación Ciudadana
Artículo 181.
1. Las faltas de los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales podrán ser temporales o absolutas.
2. En caso de faltas temporales que no excedan de quince días, el secretario del Consejo respectivo fungirá como encargado de despacho.
3. En el caso de que las faltas temporales excedan de quince días, se requerirá de licencia otorgada por el Consejo Distrital Electoral, quien llamará en el orden de prelación al Consejero electoral suplente para que asuma las funciones de propietario. A propuesta de su Presidente el Consejo Distrital Electoral nombrará al Presidente interino.
4. En el caso de faltas absolutas, se seguirá el mismo procedimiento que señala el párrafo anterior para nombrar al Presidente sustituto.
5. Cuando un Consejero Municipal Electoral Propietario deje de asistir a las sesiones de los Consejos Municipales Electorales por dos ocasiones consecutivas, sin que medie causa justificada, cesará en su función y se llamará al suplente en atención al orden de prelación para asumir el cargo del consejero electoral propietario hasta el término del proceso electoral; al efecto, será citado para que concurra a la siguiente sesión del Municipal de que se trate a rendir la protesta de ley.
Estado de Jalisco Artículo 181 Código Electoral y de Participación Ciudadana
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como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
Guadalajara jalisco
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
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