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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 24 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 24.

1. Los ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal, el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo, y un síndico.

2. Todos los integrantes del ayuntamiento tienen el carácter de munícipes.

3. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal y después los Regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El suplente del Presidente Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley.

En los municipios cuya población sea mayoritariamente indígena de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, deberán integrar a su planilla al menos a un representante que pertenezca a las comunidades indígenas del municipio.

Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.

4. Los integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones, así como las atribuciones específicas que las leyes les establezcan.

5. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio Instituto Electoral, en el orden de prelación establecido.

6. Para suplir al Síndico, así como a los Regidores de mayoría relativa se mandará llamar a su respectivo suplente. En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido.

7. En caso de ausencia del Presidente Municipal, se estará a lo que disponga la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

8. Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano que, de acuerdo a la planilla registrada, sea el siguiente en el orden de prelación. Para tal efecto, se considerará en primer lugar la lista de regidores propietarios y en segundo, la lista de regidores suplentes, siempre que reúnan los requisitos que la Constitución Política del Estado de Jalisco y este Código, exigen para el desempeño del cargo.



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