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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 510 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 510.

1. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito ratificado ante la autoridad judicial o administrativa que corresponda o ante notario público en funciones;

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque, o que éste ya haya sido juzgado por un órgano jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación antes de que se dicte resolución o sentencia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente Código; y

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.



Estado de Jalisco Artículo 510 Código Electoral y de Participación Ciudadana
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