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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 509 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 509.

1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando:

I. Se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco;

II. Se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;

III. El acto o resolución se hayan consumado de un modo irreparable;

IV. El acto o resolución se hayan consentido expresamente, entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o no se presenten los medios de impugnación dentro de los plazos señalados en este Código;

V. El promovente carezca de legitimación en los términos del presente Código;

VI. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por el presente Código, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y

VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una resolución o más de una elección.



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