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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 515 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 515.

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a)  Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b)  Los miembros de los comités estatales, Distritales, Municipales, o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento del cargo que ostenten, otorgado de acuerdo a los estatutos del partido; y

c)  Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;

IV. Las personas jurídicas a través de sus representantes legítimos; y

V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Electoral.



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