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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 612 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 612.

1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación alguna, en contra de:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo:

a)  Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa;

b)  Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

c)  Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional; y

d)  Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral en la elección de Gobernador;

II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético;

III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;

IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y

V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección:

a)  De Diputados de representación proporcional; y

b)  De Munícipes por el principio de representación proporcional.



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