Código Familiar Artículo 264 Estado de Morelos
Código Familiar Morelos
Artículo 264. CUIDADO PROVISIONAL DE LA PERSONA Y BIENES DEL INCAPACITADO
El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado y si no lo hubiere, el Juez de Primera Instancia así como el Juez Menor en su caso, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado debiendo nombrar un tutor provisional en un plazo no mayor de diez días.
El Juez que no cumpla con las prescripciones del párrafo anterior relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
Estado de Morelos Artículo 264 Código Familiar
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