Código Familiar Artículo 439 Estado de Morelos
Código Familiar Morelos
Artículo 439. PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO
Tienen obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su elección, el padre y la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendientes en tercer grado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha que ocurrió aquel.
En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá asentarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil.
Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.
Estado de Morelos Artículo 439 Código Familiar
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