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Código Familiar Artículo 44 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 44. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un periodo de noventa días, se constituirá deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar, ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar, que han sido pagadas en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

El Registro Civil, cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa orden judicial.



Estado de Morelos Artículo 44 Código Familiar
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