Código Familiar Artículo 560 Estado de Morelos
Código Familiar Morelos
Artículo 560. REQUISITOS PARA INSTITUIR HEREDEROS
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Estado de Morelos Artículo 560 Código Familiar
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