Código Familiar Artículo 877 Estado de Morelos
Código Familiar Morelos
Artículo 877. NULIDAD DE LA PARTICIÓN POR FALTA DE INTERVENCIÓN JUDICIAL
La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
I.- Cuando haya incapaces, o menores emancipados interesados;
II.- Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos;
III.- Cuando hubiesen herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;
IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada; y
V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.
Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.
Estado de Morelos Artículo 877 Código Familiar
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