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Código Familiar Artículo 877 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 877. NULIDAD DE LA PARTICIÓN POR FALTA DE INTERVENCIÓN JUDICIAL

La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

I.- Cuando haya incapaces, o menores emancipados interesados;

II.- Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos;

III.- Cuando hubiesen herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;

IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada; y

V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.

Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.



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