Código Familiar Artículo 682 Estado de Sinaloa
Código Familiar
Artículo 682.
La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, al menos, que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa
Estado de Sinaloa Artículo 682 Código Familiar
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