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Código Familiar Artículo 215 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Familiar
Artículo 215.

No se podrá pedir divorcio voluntario ante el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar, sino cuando los cónyuges tengan su domicilio conyugal en la jurisdicción de dicho Juez por lo menos seis meses antes de la fecha de la demanda; para entablar divorcio necesario, el actor deberá tener igualmente su domicilio dentro de la jurisdicción del Juez ante quien se presente la demanda.



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