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Código Financiero Artículo 379 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 379.

Las diligencias de notificación y ejecución que se deban practicar con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se harán conforme al siguiente:

I. El ejecutor designado en el mandamiento de ejecución deberá identificarse plenamente ante la persona con quien se practique la diligencia, debiendo señalar en las actas

correspondientes, el cargo que ocupa, la fecha del documento con el cual se identifica

del que se infiera que está vigente, que contiene el nombre y la firma del funcionario competente para expedirlo, el puesto que desempeña y el fundamento legal que lo faculta para la expedición del documento de identificación referido.

II. Cuando la diligencia deba efectuarse personalmente y el ejecutor no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, con quien se encuentre en el mismo, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.

III. En los casos en que en el domicilio referido no se encuentre persona alguna, o bien se niegue a recibirlo, el citatorio podrá dejarse con un vecino o fijarse en la puerta del domicilio donde se practique la diligencia.

El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, en su defecto, o cuando se nieguen a recibirla, se podrá practicar con un vecino o por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el ejecutor asentar razón de tal circunstancia.

Se entregará el mandamiento de ejecución a la persona con quien se entienda la diligencia y se levantará acta pormenorizada del requerimiento y del embargo de bienes y negociaciones, de las que se le proporcionará copia.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad administrativa estatal o municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.



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