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Código Financiero Artículo 391 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 391.

El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargado para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal correspondiente en las oficinas o instituciones autorizadas, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Llegado el caso de que un deudor del embargado, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar la liquidación del adeudo, sin perjuicio de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes.

En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.



Estado de México Artículo 391 Código Financiero
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