Código Financiero Artículo 49 Estado de México
Código Financiero México
Artículo 49.
Las autoridades fiscales calcularán presuntivamente la base que servirá para la determinación de las contribuciones cuando los visitados:
I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.
II. No proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten.
III. Presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados.
IV. No lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en la forma y términos que ordene este Código.
V. Se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la contribución.
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