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Código Financiero Artículo 49 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 49.

Las autoridades fiscales calcularán presuntivamente la base que servirá para la determinación de las contribuciones cuando los visitados:

I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.

II. No proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten.

III. Presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados.

IV. No lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en la forma y términos que ordene este Código.

V. Se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la contribución.



Estado de México Artículo 49 Código Financiero
Artículo 1 ...48 B 48 C 49 50 51 ...432

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