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Código Financiero Artículo 50 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 50.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base o fuente

generadora de contribuciones utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes

procedimientos:

I. Considerarán, salvo prueba en contrario, que la información contenida en libros, registros y documentación comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona. También se podrá considerar, salvo prueba en contrario, la información que proporcionen terceros a solicitud de la autoridad fiscal.

II. Podrán tomar como base los datos contenidos en cualquiera de las tres últimas declaraciones correspondientes a cualquier contribución federal, estatal o municipal, que hubieren sido presentadas, sean del mismo ejercicio o de cualquiera de los cinco últimos ejercicios.

III. Utilizarán la información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales federales, estatales y municipales.

IV. Considerarán los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en éste Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal.



Estado de México Artículo 50 Código Financiero
Artículo 1 ...48 C 49 50 51 52 ...432

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