Código Financiero Artículo 392 Estado de Tlaxcala
Código Financiero Tlaxcala
Artículo 392.
Al practicarse el avalúo a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.La autoridad fiscal competente nombrará un perito valuador o corredor público, y lo hará saber al contribuyente para que manifieste su conformidad o inconformidad con el nombramiento, dentro de un término de tres días siguientes a la notificación;
II.Si transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente no hace alguna manifestación, el avalúo que practique el perito valuador designado
servirá de base para el remate. El embargado o terceros acreedores que no estén
conformes con la valuación hecha, podrán interponer el recurso de revocación a que se refiere el artículo 422 de este código. En caso de que dentro de dicho término, el contribuyente expresare su inconformidad, al hacerlo podrá designar perito de su parte.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dicha personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos establecidos, se tendrá por aceptado el avalúo efectuado por la autoridad; y
III.En caso de discrepancia en los avalúos practicados por los dos peritos, la autoridad fiscal competente hará el nombramiento de un tercero, cuyo fallo será inapelable.
En todos los casos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
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