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Código Financiero Artículo 175 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Financiero
Artículo 175.

Cuando los fideicomisos públicos tengan por objeto crear entidades paraestatales, éstos sólo se podrán constituir previo decreto del Gobernador o del Congreso. El incremento en el patrimonio de los fideicomisos públicos se hará con autorización del Gobernador del Estado, emitida por conducto de la Secretaría; y cuando así convenga al interés público, la misma propondrá al ejecutivo Estatal la modificación o extinción de éstos.

El Ejecutivo del Estado o las entidades podrán afectar en fideicomiso bursátil sus bienes, así como las cantidades que perciban por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, así como las participaciones federales y los demás ingresos derivados de la coordinación fiscal.

Los fideicomisos bursátiles constituidos específicamente para emitir y colocar títulos en el mercado de  valores  tendrán  la  categoría  de  no  paraestatales;  su  operación  interna  será  ajena  a  la

normatividad aplicable a la administración pública estatal y se sujetarán a lo previsto en el propio contrato de fideicomiso y en las disposiciones mercantiles, financieras y bursátiles correspondientes.

Los recursos que por cualquier concepto los fideicomisos bursátiles que refiere el párrafo anterior entreguen al Ejecutivo, serán vigilados por el congreso del Estado, conforme a la ley de la materia.

Los bienes, así como las cantidades percibidas por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, así como las participaciones federales y los demás ingresos derivados de la coordinación fiscal afectos a fideicomisos bursátiles, se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del Estado o de sus entidades, aplicándose los

recursos que produzcan a la conservación de los bienes afectos al fideicomiso, al pago de la emisión y a los demás fines previstos en el fideicomiso que resulten conexos a los anteriores.

Los bienes, así como las cantidades percibidas por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios afectos a fideicomisos bursátiles, se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del Estado o de sus entidades, aplicándose los recursos que produzcan a la conservación de los bienes afectos al fideicomiso, al pago de la emisión y a los demás fines previstos en el fideicomiso que resulten conexos a los anteriores.

En los fideicomisos bursátiles cuyas emisiones no generen obligaciones directas o contingentes para el Estado o sus entidades, el riesgo de que dichos bienes o cantidades provenientes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o sus respectivos accesorios y los recursos generados no sean suficientes para el pago de la emisión, correrá exclusivamente a cargo de los

tenedores de los títulos colocados en el mercado de valores, por lo que no originarán deuda pública y su emisión y pago se regirán por las normas aplicables de derecho mercantil y bursátil.

Las decisiones fundamentales sobre la disposición de los recursos derivados del patrimonio del fideicomiso se regirán por el contrato constitutivo y, en lo no previsto, por las decisiones del Comité Técnico y de los tenedores de los valores emitidos, según corresponda, incluyendo la posibilidad de que puedan fijar o variar las cuotas o contraprestaciones aplicables a los servicios que se presten al público con los bienes o derechos afectados temporalmente en este esquema.

La constitución o incremento en el patrimonio de los fideicomisos bursátiles requerirá de la aprobación previa del Congreso.

Los recursos que el Estado o sus entidades capten bajo el esquema de colocación de títulos en el mercado de valores, se destinarán a los conceptos que, en su caso, autorice el Congreso del estado.

Los títulos que se emitan, conforme a lo dispuesto en este artículo, sólo podrán colocarse en bolsas de valores domiciliadas en el país y serán pagaderos en moneda nacional o en unidades de valor referidas a dicha moneda.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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